Wednesday, September 13, 2006

LEY DE TELECOMUNICACIONES

LEY DE TELECOMUNICACIONES


DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto normar las actividades del sector telecomunicaciones, especialmente mediante la regulación de la explotación del espectro radioeléctrico, el acceso a los recursos esenciales y el plan de numeración, incluyendo la asignación de claves de acceso al sistema multiportador.

Asimismo, se establece que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, será la entidad responsable de aplicar y velar por el cumplimiento de las normas y regulaciones establecidas en esta ley y su reglamento.

LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES PUEDEN SER REALIZADAS POR LOS OPERADORES DE SERVICIOS: A) RADIODIFUSION SONORA DE LIBRE RECEPCION; B)TELEVISION DE LIBRE RECEPCION; C)DISTRIBUCION SONORA POR SUSCRIPCION , A TRAVES DE CABLE O MEDIOS RADIOELECTRICOS; Y D) DISTRIBUCION DE TELEVISION POR SUSCRIPCION A TRAVES DE CABLE O MEDIOS RADIOELECTRICOS. LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL LITERAL D) ANTERIOR ESTARAN SUJETOS AL REGIMEN ESPECIAL QUE ESTABLECE EN EL TITULO VIII DE ESTA LEY. (3)

Las actividades de telecomunicación realizadas por los operadores de servicios de difusión sonora y servicios de difusión de televisión, quedarán sujetas al régimen especial que se establece en el Título VIII de esta ley.

Fines

Art. 2.- Las normas de la presente ley se aplicarán atendiendo a los siguientes fines:

a) Fomento del acceso a las telecomunicaciones para todos los sectores de la población;

b) Protección de los derechos de los usuarios y de los operadores proveedores de servicios de telecomunicaciones;

c) Desarrollo de un mercado de telecomunicaciones competitivo en todos sus niveles; y,

d) Uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.


AMBITO DE APLICACION
Art. 3.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a toda persona que utilice frecuencias radioeléctricas o desarrolle actividades en el sector telecomunicaciones, sea natural o jurídica, sin importar respecto de ésta última, su naturaleza, grado de autonomía o régimen de constitución.

REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
Art. 4.- Los precios y condiciones de los servicios de telecomunicaciones entre operadores serán negociados libremente, excepto en lo que respecta al acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a lo estipulado en esta ley.

ABREVIATURAS Y DEFINICIONES
Art. 5.- En la presente ley se utilizarán las siguientes abreviaturas: la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, "SIGET"; la Unión Internacional de Telecomunicaciones, "UIT"; y el Registro de Electricidad y Telecomunicaciones, "Registro".
Para la interpretación de esta ley y su reglamento, todas las definiciones y términos técnicos utilizados, se entenderán de la siguiente manera:

TELECOMUNICACIONES: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilos, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

RED COMERCIAL DE TELECOMUNICACIONES (RED): infraestructura o instalación utilizada por un operador para prestar servicios comerciales de telecomunicaciones.

ELEMENTOS DE RED: los distintos componentes de una red comercial de telecomunicaciones.

INTERCONEXION: es el servicio que permite a operadores y usuarios de distintas redes cursar tráfico de telecomunicaciones de una a otra red.

DESAGREGACION: la división de los distintos servicios que forman el servicio de interconexión en elementos arrendables.

SISTEMA MULTIPORTADOR: sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios en forma no discriminatoria, a través de la marcación de un número predeterminado de dígitos.

PRESUBSCRIPCION: sistema por el cual un operador de servicios de acceso otorga a sus clientes acceso a servicios intermedios sin la utilización del sistema multiportador.

OPERADOR DE REDES COMERCIALES DE TELECOMUNICACIONES (OPERADOR): persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de telecomunicaciones.

OPERADOR DE SERVICIOS DE ACCESO: operador que ofrece uno o mas servicios de acceso al público en general.

OPERADOR DE SERVICIOS INTERMEDIOS: operador que ofrece uno o mas servicios intermedios a quien lo solicite.

SERVICIOS COMERCIALES DE TELECOMUNICACIONES: servicios de telecomunicaciones ofrecidos por una persona natural o jurídica en forma comercial al público en general.

SERVICIOS INTERMEDIOS: todos los servicios de telecomunicaciones que no sean un servicio de acceso.

SERVICIOS DE ACCESO: (Acceso)servicios que otorgan al usuario final la posibilidad de iniciar o recibir una comunicación usando la red comercial de telecomunicaciones.

SERVICIOS PRIVADOS DE TELECOMUNICACIONES: servicios de telecomunicaciones establecidos por una persona natural o jurídica con su propia infraestructura o mediante el arrendamiento de infraestructura de redes comerciales de telecomunicaciones, para satisfacer sus propias necesidades de comunicación.

REVENDEDOR DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones al por mayor, directamente de operadores de red o de otros intermediarios, para revender a usuarios finales.

USUARIO FINAL: es toda persona natural o jurídica que compra servicios de telecomunicaciones para su uso propio.

ESPECTRO RADIOELECTRICO (ESPECTRO): el conjunto de ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre los 3 Kilohertzios y 3,000 Gigahertzios.

BANDA DE FRECUENCIAS (BANDA): la porción del espectro cuyas frecuencias están comprendidas entre las frecuencias mínima y máxima de la banda.

COMERCIALIZADORES DEL ESPECTRO: personas naturales o jurídicas que revenden o alquilan durante plazos áreas geográficas determinadas o los derechos de explotación derivados de las concesiones de uso de las bandas del espectro.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADO: servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica, con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Los conceptos técnicos incluidos en la presente ley, se entenderán según la definición que de ellos se haga en el capítulo correspondiente; y aquellos no definidos, se entenderán conforme a los términos establecidos en los tratados internacionales en materia de telecomunicaciones vigentes en El Salvador o determinados por la UIT.


ESTANDARES TECNICOS
Art. 6.- Todo equipo de telecomunicaciones deberá sujetarse a las normas y estándares recomendados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones o por otras organizaciones internacionales reconocidas por El Salvador.

APROBACION DE TARIFAS
Art. 7.- Los precios y condiciones de los servicios de telecomunicaciones a usuarios finales serán establecidos por medio de la libre negociación, excepto en los casos determinados en esta ley.
Los operadores de servicios de acceso presentarán a la SIGET, cada tres meses para su aprobación y correspondiente publicación, el promedio de cargos máximos a usuarios finales por concepto de servicios de acceso. Se considerará como cargo por acceso aquél cargo mínimo que cada usuario debe pagar para poder estar conectado a la red comercial de telecomunicaciones, sin incluir el valor de los servicios adicionales otorgados como parte del servicio de acceso. El promedio de cargos máximos se calculará en base a las tarifas máximas fijadas por los operadores ponderadas por las cantidades vendidas durante el último trimestre.

La SIGET deberá aprobar y mandar a publicar el promedio de cargos máximos a usuarios finales por concepto de servicio de acceso dentro de un plazo de diez días a partir de su presentación.

La SIGET sólo podrá negar la aprobación del promedio de cargos máximos presentados por los operadores cuando el operador que solicita la aprobación se encuentre en incumplimiento de cualquier resolución de la SIGET en materia de conflictos de interconexión o por acceso a recursos esenciales. En este caso el operador sólo podrá presentar a la SIGET para su aprobación un promedio de cargos máximos por acceso que no exceda al promedio de los precios por acceso, en vigencia al día previo a la entrada en vigencia de esta ley, aumentado por un índice compuesto de un cincuenta por ciento por el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Reserva de El Salvador, y de un cincuenta por ciento por la devaluación de la moneda de curso legal en El Salvador, en relación a la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. La indexación se realizará en forma trimestral, a partir del primer día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero. La ponderación se basará en las cantidades vendidas durante el último trimestre previo a la entrada en vigencia de la ley.

Cuando debido a las condiciones estipuladas en el inciso previo, la SIGET negase la aprobación al promedio de cargos máximos presentado por un operador, los precios máximos en existencia se mantendrán hasta que el operador presente y la SIGET apruebe cargos de acceso máximos que se ajusten a lo estipulado en esta ley.

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